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Blog. El Salvavidas.

Problemas en el ejercicio de la patria potestad

María Alcázar García • jul 29, 2021

     Hoy os comentamos problemas habituales en los asuntos del Derecho de Familia, y que forman parte del día a día de los padres, madres o hijos que han de pasar por el divorcio. Tenemos la suerte de formar parte de una asociación de abogados preocupados en la gestión de estos conflictos, AMAFI, y aquí os exponemos nuestro parecer a través de un par de casos prácticos:      


 A través  de los procedimientos llamados de Jurisdicción voluntaria, se han establecido los cauces para la adopción de una serie de medidas supuestamente urgentes para entre otras cuestiones resolver a través de la autorización judicial los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores, obviamente en supuestos de hijos menores de edad. Estos supuestos vienen establecidos en el art. 158 del Código civil.

 Es obligación del padre y la madre velar por los hijos menores y prestarles alimentos, y tal y como establece el artículo 39.3 de la Constitución española, se señala expresamente que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.


La judicialización de estos temas viene derivada de la imposibilidad de acuerdo de los padres y en múltiples ocasiones además del incumplimiento de uno de los progenitores de lo previamente acordado. Pero la realidad de nuestros tribunales las deviene inútiles por su lentitud en la resolución. Dos ejemplos prácticos:


1º.-En el primer supuesto nos encontramos con una madre encastillada en dos puntos imposibles: la custodia del menor y derivado de ello los términos de la educación del hijo. Tras una situación personal tensísima, el padre se encuentra con el menor casi en situación de desamparo. El menor en el último curso de infantil ha tenido tal nº de inasistencias a clase en los años anteriores que va a pasar a primaria sin saber leer ni escribir apenas, y asumiendo su propia responsabilidad, un hombre dedicado a su trabajo que delegó toda la responsabilidad con el menor en su madre, traslada su oficina a su domicilio, busca apoyo en pedagogos y opta por una custodia monoparental.

Como respuesta la madre abandona el domicilio y cambia hasta de Comunidad autónoma. Pretende la escolarización del menor en otro colegio, pese al seguimiento ya iniciado en el que tiene, con apoyo especializado y se niega a cualquier intento de aproximación incluida la mediación propuesta por nuestra parte.

En estas condiciones, además de presentar la oportuna demanda de medidas paternofiliales con solicitud de medidas  provisionales, se adelante una solicitud de medidas urgentes (art. 158 CC) para mantener el domicilio y la escolarización del menor en su actual centro.

Si bien es cierto que se cita pronto a la vista y se le comunica por correo electrónico la solicitud y el señalamiento, la madre no comparece y no constando su recepción se suspende este primer señalamiento. 

¿Qué ocurre como consecuencia de todo ello? Qué como tales no se celebran nunca. Se admite a trámite la demanda principal, se cita a vista de las provisionales y se acumulan estas. Resultado: seis meses después, en una situación personal y familiar imposible no se habían celebrado ni unas ni otras, suspendiéndose sin fecha por cuestiones de agenda. Y solo conseguimos un acuerdo entre los abogados en marzo de este año, sin que nos hubieran vuelto a citar  diez meses después de su presentación. 

La actitud  de la madre sigue siendo imposible de encajar en el acuerdo, lo que obligará con certeza a judicializar cualquier tema en que discrepen. El plazo de trámite en el Juzgado hace imposible cualquier solución en interés del menor. 

 (por si es de interés Juzgados de Coslada)


2º.- En este supuesto
se alcanza acuerdo entre los progenitores para las medidas paternofiliales. En el convenio se recogen acuerdos sobre la educación de la menor, que obviamente entra en el campo de la patria potestad compartida entre los progenitores. La menor cuenta apenas un año por tanto debe ser un convenio de largo recorrido y en concreto se recoge esta frase:


“Realizarán en cuanto sea posible por los plazos marcados por la Comunidad de Madrid las gestiones necesarias para la escolarización de la menor  el próximo curso  2021-2022 mediante solicitud de plaza en centros públicos o privada.”

Presentamos demanda para su ratificación en febrero del presente año. En pleno proceso de solicitud de guarderías el padre se niega a firmar la solicitud y facilitar la documentación, alegando que solo quiere una guardería privada, que pagaría él y bloquea cualquier alternativa. La progenitora, no quiere hacer depender la elección del centro educativo de una mejor situación económica del padre y quiere que se cumpla el acuerdo. 

Presentamos la solicitud de jurisdicción voluntaria antes de que nos citaran para la ratificación, y condicionamos la ratificación a la previa celebración de la vista. El Juzgado, decide, adecuadamente, celebrar ambas vistas a la vez, pero no resuelve la petición sobre la elección de guarderías en ese momento, sino que oídas las partes, da plazo de oposición al progenitor. Hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal no estaba presente. Como consecuencia de ello el convenio se ratifica a excepción de todo lo previamente pactado en materia de educación. Nos encontramos en el mes de abril de este año. Los plazos para las guarderías públicas y concertadas terminan el 29 de abril, aunque tenía opción de presentar la documentación junto con la publicación de la lista de espera. De esos plazos era consciente el juzgador que se interesó por ellos y habían sido informados


Tampoco se cumple este plazo. Sólo se dio traslado al Ministerio Fiscal en el mes de junio. Hemos tenido resolución plenamente satisfactoria a nuestros intereses a mediados del mes de julio, otorgando la facultad de elección de la guardería en exclusiva a la madre. Pero será para el próximo curso. Pese a ello la madre está contenta, pero no hay alternativa para el curso 2021-2022, salvo que consiga un trato de excepción en la Comunidad Autónoma.

¿Cuándo pueden ser útiles estos procesos? Desde mi punto de vista:


  • Solo si se cumplen los plazos procesales. No tiene ningún sentido que se resuelva pasados tres meses desde la solicitud, en el mejor de los casos en nuestro segundo supuesto. Solo la urgencia justifica esta especialidad.
  • Cuando ya tenemos sentencia/convenio que regulen las medidas, de manera que en cualquier caso haya un marco de normas que se tienen que cumplir o interpretar
  • Aquí es donde se puede hacer necesario que funcionen métodos alternativos, mediación, para la solución de los conflictos.


Consejo práctico a nuestros clientes, especialmente a aquellos de nacionalidad extranjera. Es frecuente que precisen autorización judicial para poder llevar a los menores a ver sus familias o de vacaciones fuera de España. Así que si no hay acuerdo con el otro progenitor, necesitamos una previsión mínima de 6 meses para solicitar la autorización judicial.


Por Ángel Alcázar García 28 jun, 2021
La nueva ley de regulación de la Eutanasia.
Por Ángel Alcázar García 26 abr, 2021
 Desde que comenzamos el blog os dijimos que teníamos la intención de aclarar materias o cuestiones de actualidad relacionadas con el mundo jurídico. Reconozco que en ocasiones nos hemos alejado de nuestro objetivo, os pedimos disculpas, pero ha sido un desahogo ante temas del día a día. Hoy vamos a comentar la actualidad de las llamadas tarjetas revolving, que están siendo objeto de muchas reclamaciones después de varias sentencias, la más importante y reciente la Sentencia de 4 de Marzo de 2.020 del Tribunal Supremo. Es importante porque es lo que llamamos una Sentencia del Pleno, esto es, fija los criterios de todos los magistrados de la Sala en un tema objeto de distintos recursos, integrando lo que los juristas en España llamamos jurisprudencia o determinada interpretación que los Tribunales hacen de las normas jurídicas. Ya sabéis que en España nos diferenciamos de la tradición británica del llamado common law, en el que las resoluciones judiciales sí que son fuente de derecho. Para empezar digamos que el conjunto de operaciones “revolving” se refieren a las operaciones por las que se pone a disposición del cliente un límite de dinero que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad (a través de tarjeta o no). Es, hablando en plata, una línea de crédito concedida por una entidad a un cliente con un límite de tiempo. El problema de este tipo de operaciones viene por los intereses claramente abusivos que han estado aplicando las entidades de crédito en estos productos financieros. Intereses abusivos o claramente usurarios, de acuerdo con el término utilizado por la Ley contra la Usura, ley de 1.908 que sigue en vigor. Lo cierto es que en inglés revolving giratorio, lo cual nos ¿Cuándo podemos saber si mi contrato de tarjeta revolving es nulo y se puede anular por tanto las cláusulas relativas a esos intereses? Desgraciadamente la Sentencia del Tribunal Supremo no es precisa en los términos para apreciar que un interés es usurario. Se habla de un “interés notablemente superior”, indicando que cuando el interés medio ya es de por sí elevado, el margen para apreciar que es notablemente superior, se reduce el margen para sobrepasar el límite. Es decir, fija un criterio que está sujeto a la interpretación judicial, lo cual al resto de los humanos nos genera, cuanto menos, inseguridad. Yo personalmente creo que se podían los magistrados haber esforzado en un criterio un poco más elaborado fijando límites cuantitativos o porcentuales. Pese a ello, lo cierto es que se están generando una gran cantidad de reclamaciones contra los bancos y entidades financieras por los intereses que nos imponen en estas tarjetas. Creo que son pocas reclamaciones para la cantidad de abusos que llevan cometiendo desde hace años. Seguro que todos conocemos (y hemos sufrido) casos de pequeñas deudas motivadas por algún gasto extra que se ha querido financiar con la tarjeta de crédito, y ha generado una deuda que iba engordando como una bola de nieve, haciéndose pagos eternos. Deudas que se amortizaban con nuevos créditos financiados por los mismos bancos, con lo que el negocio era redondo. Bueno, pues hay que poner fin a eso. Hemos oído muchas veces en los últimos días que hay un exceso de litigiosidad en España, es decir, que se interponen demasiadas reclamaciones judiciales, pero seamos realistas, los bancos no van a “hincar la rodilla” ni a reconocer los abusos sino es con una sentencia judicial. Confían en la lentitud de la justicia y el coste de un pleito para disuadir al consumidor perjudicado. Pero eso no ha de disuadirnos de las reclamaciones ante los abusos, que todavía siguen, por dichas tarjetas y créditos con intereses abusivos. Acudid a un buen abogado que os oriente y os ayude. Por ejemplo, venid a nuestro despacho.
Por María Alcázar García 25 mar, 2021
Hace mucho tiempo que no “charlamos”. Trabajo, pandemia, Filomena… y no será porque no hay motivos o causas que quizá precisen una reflexión. Y en esta ocasión queremos hablar de la última reforma que se pretende del procedimiento judicial. Los llamados MASC, que se referían a Medios Alternativos para la Solución de Conflictos se camuflan con las mismas siglas en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia con el mismo acrónimo pero con el tenor de Medios Adecuados de Solución de Controversias. Parece lo mismo pero no lo es. Alternativo no es sinónimo de Adecuado. Hablamos del ámbito civil y Mercantil. En el texto hay buenas ideas pero vuelve en buena parte a caer en el mismo error que todas las previas reformas: la eficiencia judicial debe lograrse con menor acceso a la justicia. Y esto es anticonstitucional. Me diréis : exagerada. No . Estamos hablando de externalizar la labor judicial (pagando obviamente) para que los Juzgados tengan menos carga de trabajo. En Román paladino. Y no es que yo esté en contra de la mediación (no quiero incluir los arbitrajes que tienen otra naturaleza y van dirigidos a conflictos que no pueden entenderse para el común de la población). Lo que es un absurdo es que sea requisito de procedibilidad haber intentado una negociación/acuerdo/conciliación previo al proceso. La reforma procesal de 2010, del Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, suprimió la posibilidad de acudir a la segunda instancia civil en aquellos procesos cuya cuantía no superara los 3.000.-€. ¿Razón? Su Exposición de Motivos es lamentablemente explicativa: evitar el cúmulo de recursos en las Audiencias Provinciales. Nada que ver con el derecho de la parte a la revisión de la segunda instancia que complementa la tutela judicial efectiva haciendo a los Jueces de Primera Instancia (en muchos supuestos aún Juzgados Mixtos) Tribunal Supremo. Si el recurso es temerario o abusivo, cabe la condena en costas por temeridad. Su correcta aplicación corrige la interposición de recursos . Pero el cumulo de trabajo no puede segar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En 2015, el Gobierno de Mariano Rajoy volvió a tocar la legislación procesal civil. Para descargar de trabajo a los Jueces y Magistrados se otorga una serie de competencias claramente judiciales a los Letrados de la Administración de Justicia que de manera indebida han asumido buena parte de esas competencias resolvienda prima facie sobre cuestiones que realmente son de fondo. Todo por descargar el trabajo de jueces y magistrados, pero sin solucionar uno de los problemas de fondo de nuestra Administración de Justicia. Ya lo hemos comentado en otra ocasión, es fundamental tener el mismo nº de jueces y magistrados por nº de habitantes que existe en el nuestro entorno. La media en Europa es de 21 jueces por 100.000 habitantes. En España son 12 por 100.000. Calidad, productividad, incompatibilidades, medios alternativos de solución de conflictos también pero desde luego hay que salvar esa distancia. El sistema de acceso a la carrera judicial también necesita ser repensado. Alemania nos dobla (24’6) pero no es el único. En lo que estábamos. El requisito previo de una conciliación previa al inicio de un proceso ya estaba establecido en el original de la Ley de enjuiciamiento de 1881, que tras un siglo de vigencia, fue suprimido como requisito de procedibilidad en 1986, ya que la experiencia había demostrado que sólo suponía un trámite que dilataba el procedimiento, favoreciendo al deudor sobre el que ejercía la acción en defensa de su derecho. Seguimos presentando conciliaciones judiciales, sí, sin ninguna confianza en su éxito negociador, sirviendo en muchas ocasiones solo a efectos interruptivos de prescripción. Y este instrumento no se sacaba del ámbito Judicial, cosa que sí se pretende ahora. Obviamente hablamos de más recursos que la mera conciliación. Pero de fondo lo que supone es la externalización del derecho a la tutela judicial efectiva, previo pago a otros profesionales. Difícil su encuadre adecuado también con el ejercicio de las acciones derivadas del ejercicio de sus derechos por los beneficiarios de la Justicia Gratuita. Métodos existen algunos incluso dentro del propio proceso ya que esta es una de las funciones de la Audiencia Previa en los procedimientos Ordinarios. En los procesos de familia siempre es recomendable y aún así no es posible en todos los casos. Si pese a todos es imposible ¿hemos de intentarlo , documentarlo y luego acudir al proceso?. Y ¿qué ocurre con el la modernización de la oficina judicial? Presentamos demandas de manera digital para que a continuación debamos presentar todas las copias en papel, nuevamente. Si el funcionario está en teletrabajo, el día que acudimos al Juzgado, nadie puede ver el expediente por el que preguntas ni puedes acceder al funcionario que trabaja desde su domicilio. Si presenta una parte un recurso de reposición (caso real) en fecha 12 del corriente contra una diligencia de ordenación que suspende una vista señalada para el 25 del mismo mes, llega la fecha y ni tan siquiera se ha proveído el recurso, por el que por supuesto ha habido que depositar 25 euros. Por tanto ¿de qué le ha servido a la parte utilizar el sistema de lexnet en la presentación de su recurso? Este es un supuesto muy básico, pero cierto. Ese mismo juzgado deja en rebeldía a un demandado “porque los escritos de oposición presentados en Diciembre se han quedado en el limbo” (sic). Evidentemente supone recurso de nulidad, más trámite y más dilación procesal. Esto no es causa del nº de asuntos. Es falta de eficiencia y competencia y por supuesto que no se exija ninguna responsabilidad a las personas que tramitan los autos. Jueces y Magistrados, Fiscales, Abogados , LDAJ, Procuradores y Mediadores y Árbitros debemos colaborar en la mejora del servicio, pero la solución no puede ser quitar trabajo de los operadores públicos que forman parte de un Poder del Estado (no solo un Servicio Público, esto no es exactamente lo mismo que RENFE /ADIF) privatizando su trabajo. Habrá que dotar de personal, mejorar y modernizar la oficina judicial, digitalizando su trabajo todo lo que sea posible, aumentando el nº de Jueces y Magistrados en lo que sea necesario, exigiendo responsabilidades adecuadas al correcto ejercicio de su función. Lo último poner inconvenientes y trabas a la adecuada defensa de la tutela judicial efectiva, sacarla fuera del sistema y que en definitiva favorezca a quien pueda pagarlo.
Por María Alcázar 21 dic, 2020
En nuestra presentación comenté las razones por las que soy abogada. Terminé mi licenciatura en junio de 1988, me colegié inmediatamente, y me matriculé en lo que ahora llaman un máster, curso postgrado… que era el curso General de Práctica Jurídica. En aquel momento y en cuanto fue posible hice también los oportunos cursos de formación del propio ICAM para darme de alta en los turnos de oficio del propio colegio profesional. ¿Qué quiero decir con este preámbulo? Algo tan sencillo como que mi acceso a los turnos es vocacional, desde el mismo momento que me di de alta, que efectivamente puede suponer una entrada extra de ingresos al despacho pero que es una labor profesional cuya razón de ser no está en los honorarios abonados con cargo a los presupuestos para la Justicia Gratuita, siempre limitados. Que es una labor exigente ya que contamos con la desconfianza mal justificada en ocasiones del Justiciable y a veces de nuestros propios colegios profesionales y siempre desde determinados sectores sociales. Sin valorar que los abogados del turno de oficio no constituimos una oficina pública con sueldos del Estado o de la Comunidad Autónoma, sino profesionales con nuestro propio despacho profesional, particular, que ponemos a disposición de este servicio público, y por el que se nos abonan “indemnizaciones”, obviamente determinadas por los pagadores, no negociadas con los profesionales. Bien eso lo asumimos cuando decidimos atender a los beneficiarios de la Justicia Gratuita. En Madrid en concreto llevo asuntos relacionados con las víctimas de violencia de género. Con los que niegan la existencia de este tipo de violencia y hablan de fraude y denuncias falsas pasa como con los negacionistas de la pandemia. Si a estos últimos había que haberlos llevado a limpiar salas de urgencia, a los primeros habría que llevarlos cualquier día de la semana a pasar unas horitas en los juzgados de guardia de la materia. Y ahora vamos al absurdo, las competencias territoriales entre colegios profesionales que dejan colgada a una víctima y a la que los servicios colegiales no atienden . Pongámonos en situación: se comienza una guardia, con atención en una comisaria de Madrid de una víctima de violencia de género con lesiones. Se solicita una orden de protección con medidas civiles. Al día siguiente el juzgado competente en Madrid señala la comparecencia. El denunciado no es localizado por lo que se celebra solo a los efectos del alejamiento (544bis), que se acuerda. Y en ese momento desde el mismo Juzgado se habla con el Juzgado de Guardia de Arganda del Rey (último domicilio familiar) y se cita a la víctima con su letrada para el primer día hábil siguiente para juicio rápido. En esa fecha la letrada ya sabe que el Juzgado de Arganda del Rey entra dentro de la competencia del Colegio de Alcalá de Henares pero en el Juzgado asumen que ese no es su problema, y la letrada entiende que su obligación primordial es la víctima. Y efectivamente cuando se llega a la celebración del juicio rápido y comparecencia para la orden completa en este caso (544ter) es esta letrada la que facilita al Juzgado y al compañero de la defensa la declaración de la víctima en comisaría y en el primer juzgado, el informe forense y el auto acordando el alejamiento. Y gracias a ello el juicio y la comparecencia se celebran aunque finalmente se alargue toda la mañana. Al no haber conformidad, el juicio oral queda señalado para otra fecha en este caso en Alcalá de Henares pero la víctima sale con una de protección completa con su medida cautelar, pensión de alimentos para los hijos, y régimen de visitas. Como hay algo de plazo para solucionar el tema de los letrados, la abogada se pone en contacto con su Colegio y por toda respuesta recibe “lo de Arganda no se te va a pagar”. Obviamente soy abogada por encima de esa situación, obviamente asumí ese riesgo cuando pese a todo asistí a la víctima, asumiendo la presión del Juzgado que te llama y te cita para tu asistencia, y obviamente en ese momento el Colegio profesional tiene que dar una solución. Que podría pasar por un “no te preocupes, nos ponemos en contacto con el ICAAH, para que designen abogado y le pases la información del expediente”, por ejemplo. No lo ha hecho. Lo harán (uno u otro) porque se informó al Juzgado inmediatamente de esa situación y será éste el que requiera al Colegio de Alcalá de Henares que mande un letrado que no ha visto a la víctima, ni la ha tratado con anterioridad, pero que la asistirá correctamente. ¿pero no hay una forma en que ambos colegios profesionales admitan estas designas que empiezan en Madrid pero pasan por tres Juzgados de distintas demarcaciones para acabar en Alcalá de Henares, por el mismo letrado en beneficio de la víctima lesionada, sin ingresos propios, con dos hijos y acogida en el domicilio de su madre?. Y ¿por qué lo hará el Juzgado?. Porque la víctima lleva una semana tratando de ponerse en contacto con los servicios de turno de oficio de ambos Ilustres Colegios que, o bien la indican que la llamarán para darle una cita previa (¿?), o directamente no atienden el teléfono. La víctima tendrá su asistencia gracias los abogados, pero las trabas burocráticas perjudican su asistencia y su tranquilidad ante el momento de la celebración del juicio oral y el resto de medidas que se hayan de tomar. La respuesta no puede ser descarnada, burocrática y, lo que es peor, carente de sentido común y las preguntas finales tienen que ser ¿Qué sentido tiene la multiplicidad de Colegios Profesionales en ámbitos territoriales pequeños?.¿Qué sentido tiene la incapacidad para coordinar entre ellos situaciones como éstas? ¿Qué sentido tienen los Colegios profesionales que creen más importante decirle a su colegiado “eso no lo vas a cobrar”, que dar soluciones al correcto ejercicio del Derecho y la Abogacía?. No voy a dar la respuesta.
Por Ángel Alcázar García 02 dic, 2020
Los abogados somos molestos en muchas ocasiones. Ya lo hemos comentado. El problema es que al meterse con nosotros se ataca a los intereses que defendemos, y por encima de todo se ataca el " derecho de defensa " que tenemos todos los ciudadanos, y que viene recogido en el famoso artículo 24 de nuestra Constitución de una manera precisa: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". El último ataque que me ha llamado la atención es una Sentencia del Supremo (Sala de lo Contencioso), de 5 de Noviembre de 2.020 (Recurso 187/20) . En ella el Supremo viene a decir a un letrado y procurador designados de oficio, que no tienen derecho a retirar el dinero de una condena en costas, ya que ese dinero le corresponde a la parte (es decir al cliente), por lo que deberían pedir la autorización del cliente para poder retirar la condena en costas. Visto desde fuera, se puede pensar que el razonamiento parece lógico, y que se corresponde con lo prevenido en la Ley, e incluso que el Alto tribunal protege los intereses de los clientes ante las maniobras maliciosas e interesadas del abogado y el procurador. Nada más lejos de la realidad. Las tasaciones de costas discuten los honorarios de los abogados que se someten a la evaluación, los Colegios de Abogados, cuyo informe es abonado por los abogados directamente. Es conocido que los profesionales designados de oficio reciben una indemnización por la labor realizada que no se corresponde con la facturación real de dicho trabajo. Lo aceptan y lo asumen en el momento que se dan de alta en el turno de oficio. Dichas cantidades son abonadas de fondos públicos (Ministerio de Justicia ó Comunidad Autónoma), y en caso de condena en costas, el letrado tiene la obligación de cobrar las costas y reintegrar lo abonado por la administración. El cliente, que ha solicitado la Justicia Gratuita, no ha contratado a ese abogado , no ha proveído de fondos al letrado, y no va a pagar la minuta de sus honorarios. Entonces, ¿ por qué motivo se le ha de entregar las costas? ¿Por qué siempre se cuestiona el derecho del abogado a cobrar por sus servicios? El Alto Tribunal ha de ser consciente que con este criterio otorga un enriquecimiento injusto a un cliente que se va a ver beneficiado con el reembolso de un dinero que no ha pagado. Además con ello dificulta el cobro de unos honorarios merecidos por unos profesionales y el reintegro de un gasto soportado por la administración. La literalidad del artículo 36.5 de la Ley de Justicia Gratuita señala que Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Casualmente, en el supuesto de la sentencia, el condenado a las costas es precisamente el Consejo General del Poder Judicial. Viva la independencia judicial. ¿Qué se puede conseguir con eso? Que los letrados de oficio no tramiten la tasación de costas. Que quienes tienen posibilidades y recursos económicos y pleitean temerariamente no tengan miedo a perder un pleito por las costas. Dificultar nuestro trabajo no es perjudicar a los abogados (que también) es atacar el derecho de defensa de los ciudadanos . Hace unos años una brillante política (magistrada del Supremo) se permitió el lujo de atacar a los abogados desde la tribuna pública diciendo que estaban aumentando la litigiosidad y pretendían "hacer negocio" con las reclamaciones judiciales por las cláusulas suelo. No he visto una profesión que haya sido insultada simplemente por querer cobrar por su trabajo. Sin embargo nunca he oído hablar del brillante trabajo de abogados que han conseguido que se reconozcan derechos negados a los consumidores durante años. Abusos de entidades bancarias que detrás de contratos confusos redactados unilateralmente y sin explicación suficiente, entidades bancarias que han estado cobrando cantidades de dinero indecentes a sus clientes, a base de cláusulas suelo, gastos bancarios, preferentes, etc. Abusos, por cierto, consentidos por los Tribunales españoles , y que han obligado al amparo del TJUE. Pero en vez de hablar de esa labor, parece que el problema es que los abogados hagan (bien) su trabajo, y lo cobren. .
Por María Alcázar García 12 nov, 2020
Ya os comentamos que queríamos hablar de temas de actualidad. Hemos tratado temas jurídicos, pero también de cine y series. Pero queríamos reflexionar sobre el cansancio social y la nueva realidad en la que nos movemos. Llevamos siete meses con limitaciones a nuestra movilidad, reuniones, crecimiento personal y económico y en términos generales creo que la sociedad ha respondido ejemplarmente. Ya sabemos que hay irresponsables pero personalmente empiezo a estar saturada de esas imágenes reiteradas en los medios de comunicación y en las redes sobre las excepciones. Es hora de poner en valor a todos aquellos que en su mayora cumplen las normas. Los estudiantes con sus jornadas a medias presenciales y telemáticas no siempre con lo medios adecuados, supliendo la falta de ayudas públicas (o privadas) con la capacidad de cada familia. Los trabajadores por cuenta ajena con ertes, reducción de actividad e ingresos ajustando sus economías con el horizonte del desempleo en muchos casos cuando se supere la prohibición temporal establecida. Los ciudadanos que apenas tienen acceso de manera razonable a la administración que solo permite soluciones telemáticas en complicados trámites o se ven obligados a permanecer en la calle hasta que alguien tiene a bien facilitar el acceso a los edificios públicos. En concreto la penosa situación en la entrada de los juzgados, soportando los retrasos en los señalamientos en la calle llueva o truene. Y los autónomos… En lo que se refiere a nuestro sector, el famosos atasco que iba a producirse tras el levantamiento del estado de alarma no se ha dado pero la situación no ha ayudado a agilizar los expedientes ya iniciados. Con este panorama ¿Cómo no va a haber fatiga en la sociedad por el cumplimiento de las normas y de las restricciones? Necesitamos un premio como sociedad. Al menos un objetivo en positivo . No podemos ver solo la “curva” y los números. Se ha empezado a hablar de fatiga pandémica. Es cierto que nos cuesta hacer algún plan, ni tan siquiera sabemos si vamos a poder ver a nuestros hermanos o sobrinos (aquí sí hablo por mi) en las próximas fiestas, que si algún sentido pueden tener, está en la reunión de las familias, desde luego ese es mi interés. Estamos dispuestos al sacrificio para que no se saturen los hospitales, para las residencias de mayores sean seguras, para que cada uno de nosotros sea la barrera de la transmisión del virus. Pero ¿Dónde están las obligaciones de los demás?: Necesitamos reforzar la investigación Necesitamos reforzar todos los servicios públicos Necesitamos reforzar los medios de nuestra sanidad, no solo construir hospitales que se queden vacios Necesitamos garantizar la igualdad en el acceso a la enseñanza no solo pregonar “la libertad de elección de centro” Necesitamos que la Justicia sí sea igual para todos y facilitar los medios que la agilicen. Necesitamos fortalecer nuestro sistema productivo no seguir dependiendo casi en un 20% en exclusiva del Turismo Necesitamos que se apoye a los sectores obligados a restringir su actividad por el bien de todos Necesitamos saber si esta crisis nos va a traer cambios en estas materias que nos hagan mejorar como país. Por eso también hay fatiga. El sacrificio no se ve correspondido siempre. Por eso el anuncio de la posibilidad de una vacuna ha generado tanta esperanza . Con todas las cautelas toda una sociedad sumida en la tristeza y en la desesperanza por fin ha tenido una buena noticia que la permita ver un futuro positivo en un plazo determinado, no digo cercano, pero sí cierto. Por eso es necesario cesar en discusiones absurdas y ponerse a cambiar las cosas que no han funcionado que han sido muchas para que podamos decir de verdad que de esta crisis hemos salido mejores.
Por María Alcázar García 15 sept, 2020
Indicamos en el inicio de este blog, como continuación en el ejercicio del Derecho, que hablaríamos de temas de actualidad. En este momento vemos con cierta perplejidad la alarma que se ha generado en distintos medios de información y redes sociales con el supuesto problema de las oc(k)upaciones de vivienda . De manera que leyendo determinada prensa escuchando a determinados profesionales de la “política”, da la sensación que en nuestro país no se puede salir a comprar el pan sin correr el riesgo de que alguien entre en nuestra vivienda y no podamos recuperarla en años. Eso no es cierto. En España como en otros países de nuestro entorno se producen ocupaciones ilegales de vivienda. Pero no en mayor porcentaje que en cualquier otro. Hay procedimientos para su solución incluso en breve plazo y recurriendo, o no, según el supuesto a la vía penal. Acudimos a la estadística del Consejo General del Poder Judicial en su información de 3 de Julio de 2020: Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reformó el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde el tercer trimestre de 2018, se dispone de información estadística de los juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas para los casos en los que los propietarios sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas poseedoras de vivienda social. En el primer trimestre de 2020, han ingresado 792 asuntos , un 12,1 por ciento menos que en el primer trimestre de 2019 . Se han resuelto 717 y han quedado en tramitación 2.216. En Cataluña se ha presentado el mayor número de demandas (203) que representan, el 22,6 por ciento del total nacional. Le siguen Andalucía, con 194; Comunidad Valenciana, con 87, y Madrid, con 69. A través de la Ley 5/2018 de 11 de junio se modificó la LEC, entre otros, en los siguientes términos Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción: 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento , la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción: 3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 , aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer. Nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción: 1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda . (…) Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten , en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante , siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.(…) Un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción: 1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548. Como podemos observar el procedimiento existente puede resolverse en plazo de 5 días. En el primer trimestre de 2020 en la Comunidad Autónoma de Madrid se presentaron 69 demandas de esta naturaleza. El retraso en el cumplimiento de los plazos procesales por parte de Juzgados y Tribunales no requiere la modificación de la Ley sino la exigencia del cumplimiento de los mismos por los órganos jurisdiccionales y desde luego no justifica de ninguna manera la alarma social que desde los medios, las redes y algunos partidos se está realizando. Es cierto que esta reforma solo tiene en cuenta a la persona física que se a propietaria o poseedora con justo título. Nada dice de los Grandes tenedores, bancos o fondos propietarios de un gran número de viviendas vacías. Ahora bien en estos casos las preguntas que se generan son otras: En un país en que el acceso a la vivienda para los más jóvenes está casi vedado por el precio de la compra/alquiler de vivienda ¿Cuáles son las obligaciones de estas corporaciones con respecto al uso social de esas viviendas?. Hay que tener en cuenta que un porcentaje elevado de ellas se obtuvo de ejecuciones hipotecarias. ¿se debe permitir que los que adquirieron esas viviendas por ese tipo de ejecución sean los mayores morosos en las Comunidades de Propietarios? Situación que en algunas de estas Comunidades genera graves problemas de liquidez . ¿puede permitirse un país con problemas de acceso a la vivienda y con un parque de viviendas públicas muy reducido que haya un nº de viviendas vacías y sin uso en propiedad de entidades financieras?
Por María Alcázar García 16 jul, 2020
Nos cuesta hablar de materia sucesoria. Al fin y al cabo el trámite sucesorio se abre con el fallecimiento de nuestros seres queridos. Sin embargo merece una reflexión el sistema de nuestro derecho Común recogido en nuestro Código Civil. Tenemos que saber que dicho sistema no es de aplicación en todo el territorio. Tradicionalmente la cuestión sucesoria se regulaba atendiendo a las normas forales de manera que el sistema recogido en los antiguos territorios de la Corona de Aragón, mantiene un sistema distinto al común, sistemas ambos en relación a sus sistemas económicos matrimoniales. La Comunidades Autónomas con competencia en la materia han legislado también distanciando regímenes y poniendo en evidencia que el sistema del Código Civil, con una lógica razonable en el siglo XIX precisa avanzar y adaptarse a la realidad de los nuevos tipos de familia y el papel de la mujer en el siglo XXI. El régimen Común se establece en estrecha relación con los regímenes económicos para el matrimonio. En esta legislación se estableció como sistema por defecto el denominado régimen de la sociedad de gananciales de manera que toda renta o bien obtenido por cualquiera de los cónyuges, constante matrimonio era común, lo que suponía que en una sociedad en donde la mayor parte del patrimonio obtenido por rentas del trabajo, derivado fundamentalmente del esposo y con cuyas rentas se obtenía algún otro patrimonio mobiliario o inmobiliario, se consideraba propiedad de ambos cónyuges. De esto deriva que al fallecer uno de los esposos la masa hereditaria obtenida de esta manera suponía realmente el 50 % del total. Y sobre ese 50% además se constituye ( en determinados porcentajes ) usufructo a favor del cónyuge viudo. En esta regulación el cónyuge viudo, si no consta testamento a su favor, puede no ser heredero. Pero además de esta división patrimonial la libertad de testar se encuentra limitada. El testador debe atenerse a las limitaciones a favor de los denominados herederos forzosos (los legitimarios) en el caso de que al momento de testar tuviera ascendientes y/o descendientes. A ellos debe destinarse 2/3 del patrimonio, 1/3 en la legítima estricta a repartir de manera igualitaria entre todos los legitimarios y 1/3 en lo que se denomina tercio de mejora a favor de todos los legitimarios también o solo a alguno de ellos. De esta manera solo queda un tercio del patrimonio para lo que se denomina la libre disposición. Añadido a esto, la posibilidad de desheredar a un heredero forzoso es francamente limitada a hechos muy graves con una prueba muy complicada en algunos supuestos. El régimen de herederos forzosos necesita una severa revisión. En el momento actual, en donde no está generalizado de la misma manera que en el siglo pasado la sociedad de gananciales dentro del matrimonio ni tiene el mismo sentido protector del cónyuge supérstite, no parece lógico mantener un sistema a favor de ascendientes (por ejemplo) que desplacen en la herencia al esposo/a o la pareja sentimental, si esa fuera la voluntad del testador, por las limitaciones legales. De la misma manera debemos buscar sistemas que permitan la desheredación o al menos el alejamiento en el orden sucesorio a los descendientes (o ascendientes) por causas que implicando un desapego sobre el testador no necesariamente supongan que haya atentado contra la vida de su progenitor. Es necesaria una mayor libertad de testar en los supuestos reglados en el Código Civil adaptando el texto a la nueva realidad social que ya no se mantiene sobre relaciones matrimoniales únicas, ni siquiera solo en relaciones matrimoniales. De la misma manera que un régimen económico matrimonial se puede alterar a través de las capitulaciones matrimoniales, el régimen sucesorio puede mantener un estándar reglado para el supuesto de que no se otorgue testamento, pero debe permitir libertad en el testador si decide plasmar en testamento su última voluntad.
Por Ángel Alcázar García 24 jun, 2020
La custodia (compartida) y el corazón partido. Seguimos nuestro manual para divorciandos hablando de la custodia de los menores, tema importante, vital en todo divorcio. Reconozco que para mí el primer contacto con este tema fue una película. “Kramer contra Kramer” . Creo que desde entonces Meryl Streep no me resultó muy simpática, que digamos. En la película se victimiza al padre y el papel de la madre no es especialmente simpático. Lo cierto es que la película (como todas) es un poco tramposa en su planteamiento. Hay padres que se esfuerzan por cuidar a sus hijos y hacer compatible su vida personal y laboral, y lo mismo podemos decir de las madres. No vamos a hablar de estadísticas, ni de sexos buenos o malos, que no nos interesan ahora, pero esta película nos sirve para valorar lo difícil que es encajar una custodia que ha de buscar un superior interés: el beneficio del menor, y ha de conciliar las necesidades y el interés de los padres. Os podría hablar de los artículos del Código Civil que regulan esta materia (90 en adelante) y de las reformas legales y las corrientes doctrinales y jurisprudenciales que nos “empujan” cada día más a la custodia compartida, pero no es mi intención aburriros con ello. Sí creo que os puedo dar mi opinión y os puedo explicar cuál es nuestra experiencia en Alcázar & Asociados. Creemos que la custodia compartida no debe ser siempre la solución y no ha de aplicarse siempre. Hay que ir al caso concreto. Vamos al tem a. Partimos de una realidad, bendita realidad, diría yo, y es que la situación de la mujer en este primer cuarto del siglo XXI, ha mejorado sustancialmente, y tiene, al menos las mismas aspiraciones personales y profesionales o laborales que tiene el hombre. Por tanto hombre y mujer tienen el mismo derecho/obligación respecto a sus hijos. En puridad, por tanto, podríamos entender que la custodia compartida es la mejor solución cuando un matrimonio va a disolverse por el divorcio. Pero en el caso concreto vemos que no es así, no puede ser así por el interés del menor. Hay horarios incompatibles con el cuidado de los menores, hay entornos familiares nocivos para el desarrollo de los hijos, o hay domicilios que distan mucho de dónde los hijos desarrollan su actividad escolar o educativa. Hay padres/madres que realmente no tienen interés en el cuidado de los hijos, o no están preparados para ello (por la razón que sea). En fin, son incontables los casos en los que hay que ponderar si realmente la custodia compartida es lo mejor. Por tanto, en este campo, como en muchos otros en la vida, no se puede ir con el “piloto automático”. Debido a esto, nosotros, como abogados, estudiamos cada asunto que nos llega con la mente limpia, despejada, sin prejuicios. Porque cada caso es diferente al anterior, las soluciones tienen que ir a medida. Confeccionamos una solución personalizada. Si podemos escuchar a ambas partes lo hacemos, si hay que proponer una mediación lo haremos, y normalmente, si proponemos una custodia compartida lo hacemos “con fundamento” como diría Arguiñano. Esto es, hay que sentarse con el padre o la madre o con ambos, y elaboramos un “plan de parentalidad” . ¿Que es eso que suena tan artificial, “plan de parentalidad”? No es otra cosa que tu proyecto vital y laboral hecho a la medida del menor cuya custodia se discute. Es una manera de hacer ver al Juez (y al fiscal) cuáles son nuestros horarios, desplazamientos, domicilio, entorno doméstico y situación económica, todo lo que hace compatible nuestra vida con el perfecto desarrollo personal del menor. En lo que legalmente se denomina derecho civil común (esto es fuera de los derechos civiles forales) no es obligatorio, pero entendemos que es una herramienta útil que ya es obligatoria en el Catalán, por ejemplo. Son tantas las opciones que se nos ponen delante de nuestra vista que es difícil enumerar todas: custodia exclusiva, custodia compartida, custodia alternativa. Y dentro de cada caso hay variantes múltiples: por días, por semanas, en el mismo domicilio, con cambio de domicilio, etc. Son variantes todas ellas que nos permiten confeccionar ese traje a medida del que hablamos. Por eso cuando estés pensando en un divorcio, o cuando tu pareja ya te la haya planteado, antes de pensar en el tipo de custodia que vas a querer, piensa e cuál es la que se ajusta más a tus posibilidades, y a las necesidades del menor. ¿Cuál es el error más común en las custodias compartidas? Pues os lo voy a decir desde fuera, desde el punto de vista del abogado. Muchas mujeres piensan que es una victoria del padre, y una derrota para ellas. Error. La custodia compartida es también un beneficio para la madre que comparte la carga en la crianza (no me gusta la palabra, pero bueno) del menor, va a disponer de más tiempo para su desarrollo personal, y supone que el hombre asume su papel en el cuidado de los menores. Error en el que incurren muchos hombres: así evito darle dinero a la madre por los alimentos. Error, y doble además. Por un lado el dinero es para el menor, no para la madre. Por otro lado, puede suponer que asumas una responsabilidad que realmente no quieres/no puedes asumir y vas a perjudicar a tu hijo. Como ya hemos dicho varias veces: al final te va a salir más caro, porque puede acabar motivando una modificación de medidas, para que se adopte una custodia más lógica. Puestos a hablar de películas, los abogados de familia no vamos a ser como George Clooney en Crueldad Intolerable, en la que es un voraz abogado de divorcios que deja a las exparejas de sus clientes sin un céntimo, pero a veces los clientes parecen empeñados en perder tiempo y dinero por querer fastidiar a su ex. Por eso muchas veces tenemos que hacer que los divorcios que nos llegan al despacho no acaben como La guerra de los Rose, en la que una pareja está dispuesta a todo por hacer daño a su ex. Aunque tengamos mala fama, los abogados tenemos que poner la cabeza y el sentido común en una materia en la que el cliente, muchas veces, tiene el corazón partido , como decía el cantante.
Por María Alcázar García 20 jun, 2020
Justiciables y Profesionales hemos sufrido durante estos meses la práctica paralización de la Administración de Justicia, salvo aquellas causas consideradas urgentes. De manera muy poco lógica se impidió incluso la presentación de escritos a través del sistema LexNet hasta el pasado 18/04/20 y la actividad judicial se paralizó hasta 4/06/20. ¿Cómo ha sido esto posible? Simplemente porque no ha habido ni hay voluntad en modernizar la administración de Justicia. No se ha paralizado el poder Judicial en periodos de confinamiento en otros países. Sorprende el acuerdo para el teletrabajo alcanzado entre sindicatos de funcionarios y la administración cuando se conoce este sector concreto. En el año 2000 se publicó la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que entre sus previsiones tenía adaptar la administración de Justicia, en su orden Civil pero que evidentemente sirve de reflejo a todos los demás, a las nuevas tecnologías. Y que desde luego debería haber llevado a la exigencia de cumplimento de los plazos procesales no solo a los operadores jurídicos, sino desde luego y fundamentalmente a los órganos judiciales. En 20 años de vigor de la norma, nada se ha hecho, en ninguno de los dos aspectos. En 2015 se implementó el sistema LexNet pero que de facto solo ha servido como sistema de registro y notificación, cayendo en el absurdo, que tras la presentación telemática, se pide que se acompañen copias en papel. Incluso ahora que se limita el acceso a los edificios públicos y que ayudaría a las partes y profesionales que esas copias se imprimieran directamente en las sedes judiciales. No puede ser excusa el ahorro en papel. Todas las diligencias, providencias, decretos, autos y sentencias se notifican ya telemáticamente y el papel lo ponen los profesionales. Ese pequeño esfuerzo agilizaría plazos y evitaría las lamentables imágenes de las pasadas semanas con colas de procuradores para la presentación de las copias. Algunos procesos pudieron haber seguido adelante durante el estado de alarma: todos los asuntos en el orden contencioso administrativo, y civil. en donde no fuera necesario la presencia de particulares debía haberse tratado de mantener de manera telemática, atendiendo a la excepcionalidad del momento. Las causas penales con preso/detenido han mantenido declaraciones, juicios rápidos que hemos realizado con medios pobres en ocasiones pero se han llevado a cabo con la colaboración de comisarías, juzgados, abogados, poniendo a disposición de su funcionamiento medios públicos y privados. Tratar de agilizar el colapso que ya venía de atrás, no del 13/03/20, con medidas que recorten derechos no puede ser admitido. Un sistema que permita el trámite de los expedientes judiciales a través de las nuevas tecnologías, sabiendo que es imprescindible la formación de expediente judicial digitalizado es urgente. Nada sustituye la celebración de juicio en presencia, pero hasta esa fase procesal hay mucho trámite que podemos y debemos modernizar. Se ha propuesto la celebración de juicios con testigos y partes, de manera telemática en los que nos conectemos desde nuestros despachos con el despacho del Juez o Magistrado. Evidentemente, desde mi punto de vista eso altera la fiabilidad de la prueba testifical o de interrogatorio de parte y hace muy difícil por ejemplo la exhibición de documentos. Sin entrar en la práctica de pruebas periciales. Y nuevamente carga en la economía de los pequeños despachos de abogados que trabajan desde sus domicilios particulares la celebración de vista, ya que si deben convocar en su despacho a partes y testigos, deberán alquilar salas a tales efectos. Y todo ello debido en buena parte porque no se ha dotado de salas de video conferencia a los edificios judiciales, ni siquiera los más nuevos, ni hay suficientes salas de vistas en todos ellos. Y desde luego tener el mismo nº de jueces y magistrados por nº de habitantes que existe en el nuestro entorno. La media en Europa es de 21 jueces por 100.000 habitantes. En España son 12 por 100.000. Calidad, productividad, incompatibilidades también pero desde luego hay que salvar esa distancia. El sistema de acceso a la carrera judicial también necesita ser repensado. Los profesionales estamos dispuestos a poner todo lo necesario para seguir adelante, llevamos haciéndolo tiempo, Ahora toca al Ministerio de Justicia, Las Consejerías de Justicia y fundamentalmente al Consejo General del Poder Judicial. Los derechos de los ciudadanos están en juego.
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