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Recuperar el hogar a los 91 años: El Tribunal Supremo frena el abuso de un hijo y protege el derecho a envejecer en paz 1. Introducción: El maltrato y abuso de derecho del hijo frente a sus padres. Pocas situaciones resultan tan desgarradoras como aquellas en las que el conflicto jurídico nace en la intimidad del hogar. Imagine a un hombre de 91 años, D. Jesús, quien tras casi medio siglo de matrimonio se ve forzado a un "exilio" geográfico y emocional: abandonar su propia casa en Oviedo para refugiarse en Coruña. No lo expulsó un extraño, sino su propio hijo, D. Obdulio, quien aprovechando la hospitalidad de sus padres y el severo deterioro cognitivo de su madre, D.ª Amanda, se adueñó de la vivienda familiar. El drama, resuelto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 1406/2025 (de 13 de octubre de 2025), plantea un dilema legal profundo: ¿qué sucede cuando la copropietaria de la vivienda no puede opinar por su enfermedad y se encuentra bajo una curatela representativa ejercida por la Administración? ¿Necesita el marido el permiso del Estado para desahuciar al hijo que ha convertido su convivencia en un infierno? Esta resolución no solo aclara tecnicismos, sino que establece un límite claro a la "gracia" familiar y protege la autonomía de nuestros mayores frente a los abusos de sus propios descendientes. 2. Punto de impacto 1 : La autonomía del cónyuge y el Art. 1385.II del Código Civil Uno de los pilares de esta victoria judicial es la ratificación de la legitimación activa individual. La Audiencia Provincial de Oviedo había cometido un error técnico al considerar que, dado que D.ª Amanda estaba bajo la curatela representativa del Principado de Asturias, D. Jesús no podía demandar a su hijo de forma independiente. Según ese criterio, el marido quedaba bloqueado a menos que la Administración Pública decidiera actuar de forma conjunta. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha corregido esta visión con contundencia. La sentencia aclara que las medidas de apoyo a la discapacidad (como la curatela) no anulan los derechos del otro cónyuge sobre el patrimonio ganancial. D. Jesús, como copropietario, tiene la facultad plena de defender los bienes comunes sin esperar permisos burocráticos, especialmente cuando se trata de recuperar su propia vivienda. Artículo 1385.II del Código Civil: "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción". Esta interpretación es crucial para proteger la agilidad en la defensa de los derechos de los mayores, impidiendo que la incapacidad de un cónyuge se convierta en una parálisis legal que beneficie a terceros abusivos. 3. Punto de impacto 2: La delgada línea entre la hospitalidad y el "precario" En el derecho civil, el precario es la ocupación de un inmueble sin contrato y sin pagar renta, sustentada únicamente en la tolerancia o "gracia" del dueño. D. Obdulio intentó disfrazar su estancia como un "acuerdo familiar" para cuidar a sus padres. No obstante, el Supremo es tajante: la hospitalidad de un padre hacia un hijo no es un derecho vitalicio ni un contrato blindado. La posesión que se concede por afecto es esencialmente revocable. En el momento en que el dueño dice "no", cualquier título de "hijo invitado" desaparece legalmente. El hijo deja de ser un conviviente para convertirse, a ojos de la ley, en un ocupante sin título. Cita de la sentencia: "La posesión del hijo, en cuanto graciosa y revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede el desahucio". 4. Punto de impacto 3: El derecho a la convivencia matrimonial sobre la curatela Un aspecto humano y jurídico fundamental en este fallo es la primacía del deber de convivencia matrimonial (Art. 68 CC). El hijo, mediante una estrategia de hostilidad, había logrado separar a un matrimonio de 50 años, obligando al padre a huir a otra ciudad. La justicia ha determinado que el derecho de D. Jesús a vivir con su esposa en el hogar común es una prioridad que prevalece sobre cualquier medida administrativa de curatela. El Tribunal Supremo rechaza que la curatela de la madre sea utilizada por el hijo como un "escudo" para desplazar al padre. La ley no permite que una herramienta diseñada para proteger a una persona con discapacidad (la madre) termine siendo el instrumento para desmantelar la vida matrimonial y el derecho al hogar del otro cónyuge. 5. Punto de impacto 4: Estrategias de exclusión, alcohol y asedio familiar La sentencia de 2025 desvela un trasfondo ético desolador que el tribunal no pasó por alto. D. Obdulio no actuó solo; contó con la alianza estratégica de su hermano, D. Edmundo, en lo que parecía un auténtico asedio al patrimonio de los padres. Ambos aprovecharon un poder notarial firmado por D.ª Amanda apenas tres días antes de una prueba neurológica que confirmó su severo deterioro cognitivo, un documento que la propia anciana, en sus escasos momentos de lucidez judicial, negó haber otorgado a sus hijos en lugar de a su marido. La hostilidad alcanzó su punto más oscuro cuando D. Obdulio interpuso una denuncia falsa por agresión sexual de D. Jesús hacia su esposa para forzar su salida de la casa. Un detalle revelador del atestado policial subraya la naturaleza del conflicto: los agentes anotaron que, en el momento de interponer la denuncia, el hijo presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este comportamiento, sumado al uso de la pensión de los padres para su propio beneficio, fue determinante para que el Supremo no solo validara el desahucio, sino que desestimara cualquier pretensión del hijo de actuar como cuidador. 6. Conclusión: La justicia como retorno al hogar El fallo del Tribunal Supremo restablece el orden que la gratitud filial no fue capaz de sostener. Al casar la sentencia de la Audiencia Provincial, el Alto Tribunal permite que, tras años de pleitos y un amargo destierro en Coruña, D. Jesús regrese a su casa de Oviedo. Recupera así no solo cuatro paredes, sino la dignidad de vivir sus últimos años junto a la mujer con la que ha compartido su vida. Esta resolución nos deja una lección jurídica y social necesaria: el sistema legal español cuenta con herramientas para impedir que la vulnerabilidad de los ancianos sea instrumentalizada por sus propios descendientes. ¿Estamos realmente preparados para proteger a nuestros mayores cuando el abuso no viene de un extraño, sino de quien debería ser su principal apoyo? Este caso nos recuerda que, frente al abuso de confianza, el derecho a la paz en el propio hogar es innegociable.

Instalación de Puntos de Recarga: Análisis de la Sentencia 1745/2025 del Tribunal Supremo La reciente Sentencia núm. 1745/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 1 de diciembre de 2025, marca un hito fundamental en la interpretación del artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Esta resolución clarifica de forma definitiva los límites de la autonomía del propietario frente a la comunidad de vecinos en lo que respecta a la movilidad eléctrica y la sostenibilidad energética. El Conflicto Jurídico: ¿Comunicación o Autorización? El asunto se originó por la impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios que exigía a un comunero (D. Gines) la retirada de un punto de recarga instalado en su plaza de garaje privativa. La comunidad sostenía que, al discurrir el cableado por elementos comunes (techos y forjados), se requería la autorización expresa y unánime de la Junta, bajo la premisa de que el artículo 7.1 de la LPH prohíbe alteraciones en la estructura común sin consentimiento. Tras una sentencia inicial desestimatoria y una revocación posterior por parte de la Audiencia Provincial de Alicante, el Tribunal Supremo ha fijado una doctrina clara que prioriza la transición energética sobre el rigorismo formal de la comunidad. Interpretación del Art. 17.5 de la LPH El eje central de la sentencia es la interpretación del artículo 17.5 de la LPH, el cual establece: "La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que este se ubique en una plaza individual de garaje, solo requerirá la comunicación previa a la comunidad". Los Tres Pilares del Fallo El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en tres criterios hermenéuticos esenciales: 1. Criterio Teleológico (Finalidad de la Norma ): La ley busca facilitar la sostenibilidad y la eficiencia energética, alineándose con la Directiva 2010/31/UE. Exigir mayorías cualificadas o unanimidad para estas instalaciones supondría un "freno" a la adquisición de vehículos eléctricos y vaciaría de contenido la voluntad del legislador. 2. Criterio de Realidad Social y Lógica Jurídica: El Tribunal reconoce que es materialmente imposible instalar un punto de recarga en un garaje comunitario sin que el cableado afecte, al menos tangencialmente, a elementos comunes (forjados, techos o paredes). Si el legislador no estableció excepciones por afectación de elementos comunes, es porque entendió que dicha afectación es inherente a la instalación. 3. Criterio Gramatical : La expresión "solo requerirá la comunicación previa" es taxativa. No establece distinciones ni condiciones basadas en el recorrido del cableado. Aspectos Novedosos y Conclusiones Clave Esta sentencia aporta seguridad jurídica al definir con precisión qué constituye una "afectación" permitida y cuáles son los límites de la comunidad. 1. La Afectación "Tangencial" de Elementos Comunes La sentencia establece que la sujeción del cableado al techo del aparcamiento o la realización de perforaciones necesarias para la conducción eléctrica no requieren autorización. Se consideran afectaciones necesarias para el ejercicio del derecho reconocido en el art. 17.5 LPH. 2. Excepciones al Derecho del Propietario Aunque la comunidad no puede prohibir la instalación, el Tribunal Supremo señala que existen límites. La comunicación previa es suficiente salvo que: • Se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes. • La instalación suponga un perjuicio efectivo para otros copropietarios. • No se cumpla con la normativa técnica (debe aportarse el correspondiente certificado de instalación eléctrica). 3. Resumen de Requisitos para el Propietario Requisito Descripción según la Sentencia Ubicación Debe situarse en una plaza de garaje individual (privativa). Comunicación Notificación previa formal a la comunidad (Administración o Presidencia). Costes Asumidos íntegramente por el propietario interesado. Seguridad técnica Ejecución por instalador autorizado y obtención de certificado oficial. Implicaciones para las Comunidades de Propietarios La sentencia desestima el recurso de casación de la Comunidad de Propietarios y confirma que cualquier acuerdo de la Junta destinado a impedir o retirar una instalación que cumpla con estos requisitos es nulo de pleno derecho, por contravenir el artículo 17.5 de la LPH. En conclusión, el Tribunal Supremo blinda el derecho del propietario a instalar puntos de recarga, reduciendo el papel de la comunidad a ser receptora de una comunicación informativa. Esto supone un avance significativo en la modernización de la propiedad horizontal en España, eliminando barreras vecinales para la adopción de tecnologías sostenibles.

Hoy os comentamos problemas habituales en los asuntos del Derecho de Familia, y que forman parte del día a día de los padres, madres o hijos que han de pasar por el divorcio. Tenemos la suerte de formar parte de una asociación de abogados preocupados en la gestión de estos conflictos, AMAFI, y aquí os exponemos nuestro parecer a través de un par de casos prácticos: A través de los procedimientos llamados de Jurisdicción voluntaria, se han establecido los cauces para la adopción de una serie de medidas supuestamente urgentes para entre otras cuestiones resolver a través de la autorización judicial los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores, obviamente en supuestos de hijos menores de edad. Estos supuestos vienen establecidos en el art. 158 del Código civil. Es obligación del padre y la madre velar por los hijos menores y prestarles alimentos, y tal y como establece el artículo 39.3 de la Constitución española , se señala expresamente que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. La judicialización de estos temas viene derivada de la imposibilidad de acuerdo de los padres y en múltiples ocasiones además del incumplimiento de uno de los progenitores de lo previamente acordado. Pero la realidad de nuestros tribunales las deviene inútiles por su lentitud en la resolución. Dos ejemplos prácticos: 1º.-En el primer supuesto nos encontramos con una madre encastillada en dos puntos imposibles: la custodia del menor y derivado de ello los términos de la educación del hijo. Tras una situación personal tensísima, el padre se encuentra con el menor casi en situación de desamparo. El menor en el último curso de infantil ha tenido tal nº de inasistencias a clase en los años anteriores que va a pasar a primaria sin saber leer ni escribir apenas, y asumiendo su propia responsabilidad, un hombre dedicado a su trabajo que delegó toda la responsabilidad con el menor en su madre, traslada su oficina a su domicilio, busca apoyo en pedagogos y opta por una custodia monoparental. Como respuesta la madre abandona el domicilio y cambia hasta de Comunidad autónoma. Pretende la escolarización del menor en otro colegio, pese al seguimiento ya iniciado en el que tiene, con apoyo especializado y se niega a cualquier intento de aproximación incluida la mediación propuesta por nuestra parte. En estas condiciones, además de presentar la oportuna demanda de medidas paternofiliales con solicitud de medidas provisionales, se adelante una solicitud de medidas urgentes (art. 158 CC) para mantener el domicilio y la escolarización del menor en su actual centro. Si bien es cierto que se cita pronto a la vista y se le comunica por correo electrónico la solicitud y el señalamiento, la madre no comparece y no constando su recepción se suspende este primer señalamiento. ¿Qué ocurre como consecuencia de todo ello? Qué como tales no se celebran nunca. Se admite a trámite la demanda principal, se cita a vista de las provisionales y se acumulan estas. Resultado: seis meses después, en una situación personal y familiar imposible no se habían celebrado ni unas ni otras, suspendiéndose sin fecha por cuestiones de agenda. Y solo conseguimos un acuerdo entre los abogados en marzo de este año, sin que nos hubieran vuelto a citar diez meses después de su presentación. La actitud de la madre sigue siendo imposible de encajar en el acuerdo, lo que obligará con certeza a judicializar cualquier tema en que discrepen. El plazo de trámite en el Juzgado hace imposible cualquier solución en interés del menor. (por si es de interés Juzgados de Coslada) 2º.- En este supuesto se alcanza acuerdo entre los progenitores para las medidas paternofiliales. En el convenio se recogen acuerdos sobre la educación de la menor, que obviamente entra en el campo de la patria potestad compartida entre los progenitores. La menor cuenta apenas un año por tanto debe ser un convenio de largo recorrido y en concreto se recoge esta frase: “Realizarán en cuanto sea posible por los plazos marcados por la Comunidad de Madrid las gestiones necesarias para la escolarización de la menor el próximo curso 2021-2022 mediante solicitud de plaza en centros públicos o privada.” Presentamos demanda para su ratificación en febrero del presente año. En pleno proceso de solicitud de guarderías el padre se niega a firmar la solicitud y facilitar la documentación, alegando que solo quiere una guardería privada, que pagaría él y bloquea cualquier alternativa. La progenitora, no quiere hacer depender la elección del centro educativo de una mejor situación económica del padre y quiere que se cumpla el acuerdo. Presentamos la solicitud de jurisdicción voluntaria antes de que nos citaran para la ratificación, y condicionamos la ratificación a la previa celebración de la vista. El Juzgado, decide, adecuadamente, celebrar ambas vistas a la vez, pero no resuelve la petición sobre la elección de guarderías en ese momento, sino que oídas las partes, da plazo de oposición al progenitor. Hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal no estaba presente. Como consecuencia de ello el convenio se ratifica a excepción de todo lo previamente pactado en materia de educación. Nos encontramos en el mes de abril de este año. Los plazos para las guarderías públicas y concertadas terminan el 29 de abril, aunque tenía opción de presentar la documentación junto con la publicación de la lista de espera. De esos plazos era consciente el juzgador que se interesó por ellos y habían sido informados Tampoco se cumple este plazo. Sólo se dio traslado al Ministerio Fiscal en el mes de junio. Hemos tenido resolución plenamente satisfactoria a nuestros intereses a mediados del mes de julio, otorgando la facultad de elección de la guardería en exclusiva a la madre. Pero será para el próximo curso. Pese a ello la madre está contenta, pero no hay alternativa para el curso 2021-2022, salvo que consiga un trato de excepción en la Comunidad Autónoma. ¿Cuándo pueden ser útiles estos procesos? Desde mi punto de vista: Solo si se cumplen los plazos procesales. No tiene ningún sentido que se resuelva pasados tres meses desde la solicitud, en el mejor de los casos en nuestro segundo supuesto. Solo la urgencia justifica esta especialidad. Cuando ya tenemos sentencia/convenio que regulen las medidas, de manera que en cualquier caso haya un marco de normas que se tienen que cumplir o interpretar Aquí es donde se puede hacer necesario que funcionen métodos alternativos, mediación, para la solución de los conflictos. Consejo práctico a nuestros clientes , especialmente a aquellos de nacionalidad extranjera. Es frecuente que precisen autorización judicial para poder llevar a los menores a ver sus familias o de vacaciones fuera de España. Así que si no hay acuerdo con el otro progenitor, necesitamos una previsión mínima de 6 meses para solicitar la autorización judicial.
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