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Nuestro blog. El Salvavidas.

Hace mucho tiempo que no “charlamos”. Trabajo, pandemia, Filomena, Volcanes, Guerras…Huelgas y Elecciones…y para colmo reformas legales que han vuelto del revés la planta judicial, el acceso a la administración de Justicia y los procesos, y no será porque no hay motivos o causas que quizá precisen una reflexión. Y en esta ocasión queremos hablar de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de este año que establece las condiciones para la determinación de la calificación de un concurso de acreedores como culpable, valorando si la insolvencia ha sido agravada por la actuación del deudor o los administradores. Aunque se ha valorado la misma en términos genéricos sin distinguir entre persona física no empresario y empresas o autónomos que vienen obligados a requisitos contables distintos, la sentencia se refiere a un caso muy concreto de una empresa mercantil. En el supuesto pretende aclarar si al sancionar a la administradora persona jurídica la sanción debe extenderse a la persona física que la representa. La sentencia establece que: • Sí puede ser inhabilitado y obligado a pagar el déficit patrimonial • Pero la pérdida de derechos crediticios no puede ser aplicada al representante físico. Clarificando la responsabilidad solidaria entre las sociedades de gestión y sus mandatarios. Determinación de la culpabilidad en un concurso de acreedores: (de manera esquemática aft. 442-444 TRLC) 1. Causas y presunciones de culpabilidad • Incumplimiento de normas contables • Incumplimiento del deber de de solicitar concurso • Simulación patrimonial • Insolvencia agravada por la conducta del administrador 2. Personas afectadas por la calificación: • Administradores o liquidadores (de derecho y de hecho) • Directores Generales • Representantes de Administradores personas jurídicas(art. 236.6 LSC) 3. Proceso de determinación: • Informe del Administrador Concursal • Informe del Ministerio Fiscal • Oposición • Sentencia 4. Consecuencias de la culpabilidad • Inhabilitación para gestionar bienes ajenos o representar a terceros entre 2-10 años • Pérdida de derechos como acreedores concursales • Cobertura del déficit, total o parcial. En la sentencia analizada se mantienen varias limitaciones pero no así otras: Revoca la pérdida de derechos, entendiendo que se trata de una cuestión sancionadora y no resarcitoria, Ausencia de base en la LSC, Falta de justificación por la representación Mantuvo sin embargo la inhabilitación y la cobertura del déficit por el agravamiento de la insolvencia. Esperamos que os ayude esta aproximación a las matizaciones sobre la culpabilidad en el concurso de acreedores como consecuencia de la sentencia comentada. Nuestro consejo, siempre, consultad a un abogado.

Recuperar el hogar a los 91 años: El Tribunal Supremo frena el abuso de un hijo y protege el derecho a envejecer en paz 1. Introducción: El maltrato y abuso de derecho del hijo frente a sus padres. Pocas situaciones resultan tan desgarradoras como aquellas en las que el conflicto jurídico nace en la intimidad del hogar. Imagine a un hombre de 91 años, D. Jesús, quien tras casi medio siglo de matrimonio se ve forzado a un "exilio" geográfico y emocional: abandonar su propia casa en Oviedo para refugiarse en Coruña. No lo expulsó un extraño, sino su propio hijo, D. Obdulio, quien aprovechando la hospitalidad de sus padres y el severo deterioro cognitivo de su madre, D.ª Amanda, se adueñó de la vivienda familiar. El drama, resuelto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 1406/2025 (de 13 de octubre de 2025), plantea un dilema legal profundo: ¿qué sucede cuando la copropietaria de la vivienda no puede opinar por su enfermedad y se encuentra bajo una curatela representativa ejercida por la Administración? ¿Necesita el marido el permiso del Estado para desahuciar al hijo que ha convertido su convivencia en un infierno? Esta resolución no solo aclara tecnicismos, sino que establece un límite claro a la "gracia" familiar y protege la autonomía de nuestros mayores frente a los abusos de sus propios descendientes. 2. Punto de impacto 1 : La autonomía del cónyuge y el Art. 1385.II del Código Civil Uno de los pilares de esta victoria judicial es la ratificación de la legitimación activa individual. La Audiencia Provincial de Oviedo había cometido un error técnico al considerar que, dado que D.ª Amanda estaba bajo la curatela representativa del Principado de Asturias, D. Jesús no podía demandar a su hijo de forma independiente. Según ese criterio, el marido quedaba bloqueado a menos que la Administración Pública decidiera actuar de forma conjunta. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha corregido esta visión con contundencia. La sentencia aclara que las medidas de apoyo a la discapacidad (como la curatela) no anulan los derechos del otro cónyuge sobre el patrimonio ganancial. D. Jesús, como copropietario, tiene la facultad plena de defender los bienes comunes sin esperar permisos burocráticos, especialmente cuando se trata de recuperar su propia vivienda. Artículo 1385.II del Código Civil: "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción". Esta interpretación es crucial para proteger la agilidad en la defensa de los derechos de los mayores, impidiendo que la incapacidad de un cónyuge se convierta en una parálisis legal que beneficie a terceros abusivos. 3. Punto de impacto 2: La delgada línea entre la hospitalidad y el "precario" En el derecho civil, el precario es la ocupación de un inmueble sin contrato y sin pagar renta, sustentada únicamente en la tolerancia o "gracia" del dueño. D. Obdulio intentó disfrazar su estancia como un "acuerdo familiar" para cuidar a sus padres. No obstante, el Supremo es tajante: la hospitalidad de un padre hacia un hijo no es un derecho vitalicio ni un contrato blindado. La posesión que se concede por afecto es esencialmente revocable. En el momento en que el dueño dice "no", cualquier título de "hijo invitado" desaparece legalmente. El hijo deja de ser un conviviente para convertirse, a ojos de la ley, en un ocupante sin título. Cita de la sentencia: "La posesión del hijo, en cuanto graciosa y revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede el desahucio". 4. Punto de impacto 3: El derecho a la convivencia matrimonial sobre la curatela Un aspecto humano y jurídico fundamental en este fallo es la primacía del deber de convivencia matrimonial (Art. 68 CC). El hijo, mediante una estrategia de hostilidad, había logrado separar a un matrimonio de 50 años, obligando al padre a huir a otra ciudad. La justicia ha determinado que el derecho de D. Jesús a vivir con su esposa en el hogar común es una prioridad que prevalece sobre cualquier medida administrativa de curatela. El Tribunal Supremo rechaza que la curatela de la madre sea utilizada por el hijo como un "escudo" para desplazar al padre. La ley no permite que una herramienta diseñada para proteger a una persona con discapacidad (la madre) termine siendo el instrumento para desmantelar la vida matrimonial y el derecho al hogar del otro cónyuge. 5. Punto de impacto 4: Estrategias de exclusión, alcohol y asedio familiar La sentencia de 2025 desvela un trasfondo ético desolador que el tribunal no pasó por alto. D. Obdulio no actuó solo; contó con la alianza estratégica de su hermano, D. Edmundo, en lo que parecía un auténtico asedio al patrimonio de los padres. Ambos aprovecharon un poder notarial firmado por D.ª Amanda apenas tres días antes de una prueba neurológica que confirmó su severo deterioro cognitivo, un documento que la propia anciana, en sus escasos momentos de lucidez judicial, negó haber otorgado a sus hijos en lugar de a su marido. La hostilidad alcanzó su punto más oscuro cuando D. Obdulio interpuso una denuncia falsa por agresión sexual de D. Jesús hacia su esposa para forzar su salida de la casa. Un detalle revelador del atestado policial subraya la naturaleza del conflicto: los agentes anotaron que, en el momento de interponer la denuncia, el hijo presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este comportamiento, sumado al uso de la pensión de los padres para su propio beneficio, fue determinante para que el Supremo no solo validara el desahucio, sino que desestimara cualquier pretensión del hijo de actuar como cuidador. 6. Conclusión: La justicia como retorno al hogar El fallo del Tribunal Supremo restablece el orden que la gratitud filial no fue capaz de sostener. Al casar la sentencia de la Audiencia Provincial, el Alto Tribunal permite que, tras años de pleitos y un amargo destierro en Coruña, D. Jesús regrese a su casa de Oviedo. Recupera así no solo cuatro paredes, sino la dignidad de vivir sus últimos años junto a la mujer con la que ha compartido su vida. Esta resolución nos deja una lección jurídica y social necesaria: el sistema legal español cuenta con herramientas para impedir que la vulnerabilidad de los ancianos sea instrumentalizada por sus propios descendientes. ¿Estamos realmente preparados para proteger a nuestros mayores cuando el abuso no viene de un extraño, sino de quien debería ser su principal apoyo? Este caso nos recuerda que, frente al abuso de confianza, el derecho a la paz en el propio hogar es innegociable.

Instalación de Puntos de Recarga: Análisis de la Sentencia 1745/2025 del Tribunal Supremo La reciente Sentencia núm. 1745/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 1 de diciembre de 2025, marca un hito fundamental en la interpretación del artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Esta resolución clarifica de forma definitiva los límites de la autonomía del propietario frente a la comunidad de vecinos en lo que respecta a la movilidad eléctrica y la sostenibilidad energética. El Conflicto Jurídico: ¿Comunicación o Autorización? El asunto se originó por la impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios que exigía a un comunero (D. Gines) la retirada de un punto de recarga instalado en su plaza de garaje privativa. La comunidad sostenía que, al discurrir el cableado por elementos comunes (techos y forjados), se requería la autorización expresa y unánime de la Junta, bajo la premisa de que el artículo 7.1 de la LPH prohíbe alteraciones en la estructura común sin consentimiento. Tras una sentencia inicial desestimatoria y una revocación posterior por parte de la Audiencia Provincial de Alicante, el Tribunal Supremo ha fijado una doctrina clara que prioriza la transición energética sobre el rigorismo formal de la comunidad. Interpretación del Art. 17.5 de la LPH El eje central de la sentencia es la interpretación del artículo 17.5 de la LPH, el cual establece: "La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que este se ubique en una plaza individual de garaje, solo requerirá la comunicación previa a la comunidad". Los Tres Pilares del Fallo El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en tres criterios hermenéuticos esenciales: 1. Criterio Teleológico (Finalidad de la Norma ): La ley busca facilitar la sostenibilidad y la eficiencia energética, alineándose con la Directiva 2010/31/UE. Exigir mayorías cualificadas o unanimidad para estas instalaciones supondría un "freno" a la adquisición de vehículos eléctricos y vaciaría de contenido la voluntad del legislador. 2. Criterio de Realidad Social y Lógica Jurídica: El Tribunal reconoce que es materialmente imposible instalar un punto de recarga en un garaje comunitario sin que el cableado afecte, al menos tangencialmente, a elementos comunes (forjados, techos o paredes). Si el legislador no estableció excepciones por afectación de elementos comunes, es porque entendió que dicha afectación es inherente a la instalación. 3. Criterio Gramatical : La expresión "solo requerirá la comunicación previa" es taxativa. No establece distinciones ni condiciones basadas en el recorrido del cableado. Aspectos Novedosos y Conclusiones Clave Esta sentencia aporta seguridad jurídica al definir con precisión qué constituye una "afectación" permitida y cuáles son los límites de la comunidad. 1. La Afectación "Tangencial" de Elementos Comunes La sentencia establece que la sujeción del cableado al techo del aparcamiento o la realización de perforaciones necesarias para la conducción eléctrica no requieren autorización. Se consideran afectaciones necesarias para el ejercicio del derecho reconocido en el art. 17.5 LPH. 2. Excepciones al Derecho del Propietario Aunque la comunidad no puede prohibir la instalación, el Tribunal Supremo señala que existen límites. La comunicación previa es suficiente salvo que: • Se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes. • La instalación suponga un perjuicio efectivo para otros copropietarios. • No se cumpla con la normativa técnica (debe aportarse el correspondiente certificado de instalación eléctrica). 3. Resumen de Requisitos para el Propietario Requisito Descripción según la Sentencia Ubicación Debe situarse en una plaza de garaje individual (privativa). Comunicación Notificación previa formal a la comunidad (Administración o Presidencia). Costes Asumidos íntegramente por el propietario interesado. Seguridad técnica Ejecución por instalador autorizado y obtención de certificado oficial. Implicaciones para las Comunidades de Propietarios La sentencia desestima el recurso de casación de la Comunidad de Propietarios y confirma que cualquier acuerdo de la Junta destinado a impedir o retirar una instalación que cumpla con estos requisitos es nulo de pleno derecho, por contravenir el artículo 17.5 de la LPH. En conclusión, el Tribunal Supremo blinda el derecho del propietario a instalar puntos de recarga, reduciendo el papel de la comunidad a ser receptora de una comunicación informativa. Esto supone un avance significativo en la modernización de la propiedad horizontal en España, eliminando barreras vecinales para la adopción de tecnologías sostenibles.




