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Indicamos en el inicio de este blog, como continuación en el ejercicio del Derecho, que hablaríamos de temas de actualidad. En este momento vemos con cierta perplejidad la alarma que se ha generado en distintos medios de información y redes sociales con el supuesto problema de las oc(k)upaciones de vivienda. De manera que leyendo determinada prensa escuchando a determinados profesionales de la “política”, da la sensación que en nuestro país no se puede salir a comprar el pan sin correr el riesgo de que alguien entre en nuestra vivienda y no podamos recuperarla en años.
Eso no es cierto.
En España como en otros países de nuestro entorno se producen ocupaciones ilegales de vivienda. Pero no en mayor porcentaje que en cualquier otro. Hay procedimientos para su solución incluso en breve plazo y recurriendo, o no, según el supuesto a la vía penal.
Acudimos a la estadística del Consejo General del Poder Judicial en su información de 3 de Julio de 2020:
Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas
La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reformó el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde el tercer trimestre de 2018, se dispone de información estadística de los juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas para los casos en los que los propietarios sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas poseedoras de vivienda social.
En el primer trimestre de 2020, han ingresado 792 asuntos, un 12,1 por ciento menos que en el primer trimestre de 2019. Se han resuelto 717 y han quedado en tramitación 2.216. En Cataluña se ha presentado el mayor número de demandas (203) que representan, el 22,6 por ciento del total nacional. Le siguen Andalucía, con 194; Comunidad Valenciana, con 87, y Madrid, con 69.
Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción:
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción:
3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
Nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción:
1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. (…)
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.(…)
Un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción:
1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.
Como podemos observar el procedimiento existente puede resolverse en plazo de 5 días. En el primer trimestre de 2020 en la Comunidad Autónoma de Madrid se presentaron
69 demandas de esta naturaleza. El retraso en el cumplimiento de los plazos procesales por parte de Juzgados y Tribunales no requiere la modificación de la Ley sino la exigencia del cumplimiento de los mismos por los órganos jurisdiccionales y desde luego no justifica de ninguna manera la alarma social que desde los medios, las redes y algunos partidos se está realizando.
Es cierto que esta reforma solo tiene en cuenta a la persona física que se a propietaria o poseedora con justo título. Nada dice de los Grandes tenedores, bancos o fondos propietarios de un gran número de viviendas vacías. Ahora bien en estos casos las preguntas que se generan son otras: