NOTICIAS LEGALES Y ACTUALIDAD
Le mantenemos al día con artículos propios sobre la actualidad legal en España y cómo puede afectarle.
LA NUEVA LEY DE EUTANASIA
Entrada en vigor de la Ley 3/2021 de regulación de la Eutanasia.
A una edad como la mía, 53, lo más normal es que todos hayamos tenido contacto con la muerte de personas más o menos cercanas. Es una situación siempre dolorosa, a veces sorprendente y otras previsible.
La eutanasia es un concepto muy sensible para todos y que tiene varios puntos de vista, todos ellos legítimos, pero no todos están en el mismo plano de igualdad. Está el plano del paciente, que supone el ejercicio pleno de su autonomía de voluntad, su libertad, su dignidad e integridad personal e incluso su libertad ideológica y religiosa. Todos ellos son derechos reconocidos en nuestra Constitución, en los artículos 1.1, 10, 16 y 18.1.
Por otro lado está el plano del personal sanitario y su posibilidad de negarse a ayudar a morir a una persona por ir en contra de sus convicciones, es lo que denominamos objeción de conciencia, libertad ideológica amparada de igual manera por la Constitución en su artículo 16.
Por último está el plano que afecta a la sociedad y el Estado y la administración pública, esto es el de garantizar y promover la salud pública, artículo 43 de la Constitución, y la obligación de garantizar el derecho a la vida de sus ciudadanos.
Esta Ley que ha entrado en vigor el pasado 25 de Junio, la 3/2021, pone en primer plano la libertad la integridad personal y la dignidad del paciente, al que le otorga el derecho a solicitar una última prestación sanitaria, la de facilitarle la muerte de una manera digna. Respeta el derecho del personal sanitario a no participar en dicha prestación si va en contra de su convicción personal e ideológica, con la única obligación de comunicar y registrar su voluntad.
Pero también hace cumplir a la sociedad, al estado o la administración pública su obligación de velar por la vida y la salud de sus ciudadanos al fijar suficientes controles legales, sanitarios y de información al paciente que permitan dar esa prestación por la mera voluntad de la persona, expresada en reiteradas ocasiones, y tras los informes sanitarios y médicos oportunos.
En mi opinión es una ley moderna, necesaria, responsable, y que nos sitúa en el grupo de cabeza de los países modernos y respetuosos con la libertad y la dignidad de las personas. Todas las estadísticas indican que su uso va a ser limitado, afortunadamente, pero garantizar la libertad, la integridad moral y el respeto a la intimidad de los ciudadanos vale la pena.
Fija un procedimiento riguroso para poder fijar la prestación de la ayuda a morir. En primer lugar se fijan en el artículo 5 de la citada ley los requisitos para poder tener derecho a la prestación:
- Residir en España, ser mayor de edad y ser una persona consciente y capaz.
- Disponer el paciente la información precisa sobre su proceso médico.
- Formular dos solicitudes por escrito de la prestación.
- Sufrir una enfermedad incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante.
- Prestar un consentimiento informado.
Todos ellos garantizan que la persona que ejercita la solicitud de la prestación es plenamente conocedora de su situación personal, su evolución y expresa claramente su voluntad.
El trámite para acceder a la prestación cuenta con varios mecanismos que cuentan con apoyo médico y legal a la persona que toma la decisión. El artículo 8 de la ley fija el proceso que se inicia con la primera solicitud del paciente. Da lugar a un proceso deliberativo con el paciente informándole de las posibilidades terapéuticas, tras el cual el paciente ha de confirmar us voluntad de continuar con el proceso.
Tras esa confirmación se ha de informar a los profesionales que atienden al paciente y en su caso a los familiares y allegados. El médico responsable traslada su informe a al médico consultor que redacta un informe que es elevado a la Comisión de Garantía y Evaluación, que a su vez a de designar a un médico y jurista que aprueban la propuesta.
Es decir, hasta que se realiza finalmente la prestación hay una serie de informaciones, deliberaciones y consultas que valoran la situación médica del paciente su capacidad para decidir y su voluntad. Que nadie se engañe. No se va a hacer esa prestación a quien no la necesite y no la desee. Respetemos a las personas y su derecho a morir (o no) de una manera digna.
LAS HERENCIAS
Nos cuesta hablar de materia sucesoria. Al fin y al cabo el trámite sucesorio se abre con el fallecimiento de nuestros seres queridos. Sin embargo merece una reflexión el sistema de nuestro derecho Común recogido en nuestro Código Civil.
Tenemos que saber que dicho sistema no es de aplicación en todo el territorio. Tradicionalmente la cuestión sucesoria se regulaba atendiendo a las normas forales de manera que el sistema recogido en los antiguos territorios de la Corona de Aragón, mantiene un sistema distinto al común, sistemas ambos en relación a sus sistemas económicos matrimoniales.
La Comunidades Autónomas con competencia en la materia han legislado también distanciando regímenes y poniendo en evidencia que el sistema del Código Civil, con una lógica razonable en el siglo XIX precisa avanzar y adaptarse a la realidad de los nuevos tipos de familia y el papel de la mujer en el siglo XXI.
El régimen Común se establece en estrecha relación con los regímenes económicos para el matrimonio. En esta legislación se estableció como sistema por defecto el denominado régimen de la sociedad de gananciales de manera que toda renta o bien obtenido por cualquiera de los cónyuges, constante matrimonio era común, lo que suponía que en una sociedad en donde la mayor parte del patrimonio obtenido por rentas del trabajo, derivado fundamentalmente del esposo y con cuyas rentas se obtenía algún otro patrimonio mobiliario o inmobiliario, se consideraba propiedad de ambos cónyuges. De esto deriva que al fallecer uno de los esposos la masa hereditaria obtenida de esta manera suponía realmente el 50 % del total. Y sobre ese 50% además se constituye ( en determinados porcentajes ) usufructo a favor del cónyuge viudo.
En esta regulación el cónyuge viudo, si no consta testamento a su favor, puede no ser heredero.
Pero además de esta división patrimonial la libertad de testar se encuentra limitada. El testador debe atenerse a las limitaciones a favor de los denominados herederos forzosos (los legitimarios) en el caso de que al momento de testar tuviera ascendientes y/o descendientes. A ellos debe destinarse 2/3 del patrimonio, 1/3 en la legítima estricta a repartir de manera igualitaria entre todos los legitimarios y 1/3 en lo que se denomina tercio de mejora a favor de todos los legitimarios también o solo a alguno de ellos. De esta manera solo queda un tercio del patrimonio para lo que se denomina la libre disposición.
Añadido a esto, la posibilidad de desheredar a un heredero forzoso es francamente limitada a hechos muy graves con una prueba muy complicada en algunos supuestos.
El régimen de herederos forzosos necesita una severa revisión. En el momento actual, en donde no está generalizado de la misma manera que en el siglo pasado la sociedad de gananciales dentro del matrimonio ni tiene el mismo sentido protector del cónyuge supérstite, no parece lógico mantener un sistema a favor de ascendientes (por ejemplo) que desplacen en la herencia al esposo/a o la pareja sentimental, si esa fuera la voluntad del testador, por las limitaciones legales. De la misma manera debemos buscar sistemas que permitan la desheredación o al menos el alejamiento en el orden sucesorio a los descendientes (o ascendientes) por causas que siendo que implican un desapego sobre el testador no necesariamente supongan que haya atentado contra la vida de su progenitor.
Es necesaria una mayor libertad de testar en los supuestos reglados en el Código Civil adaptando el texto a la nueva realidad social que ya no se mantiene sobre relaciones matrimoniales únicas, ni siquiera solo en relaciones matrimoniales. De la misma manera que un régimen económico matrimonial se puede alterar a través de las capitulaciones matrimoniales, el régimen sucesorio puede mantener un estándar reglado para el supuesto de que no se otorgue testamento, pero debe permitir libertad en el testador si decide plasmar en testamento su última voluntad.
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